La entrada en el domicilio, fincas o locales de negocio por la inspección tributaria en el ámbito de las personas jurídicas

El artículo 140 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) atribuye a los órganos de inspección la facultad de investigar y comprobar todos los elementos con trascendencia tributaria del sujeto pasivo, considerando a los funcionarios que realizan estas tareas como agentes de la autoridad. Asimismo, los artículos 141 y 142 LGT atribuyen a la inspección de los tributos la facultad de entrar en fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en los que se desarrollan actividades o explotaciones sometidas a gravamen. El apartado segundo del artículo 141 LGT establece que cuando el propietario de la finca o del edificio o la persona responsable del mismo se oponga a la entrada de los inspectores, no se podrá realizar la entrada sin la previa autorización de la autoridad administrativa competente. Asimismo, cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, la Administración Tributaria deberá obtener el consentimiento del mismo o la oportuna autorización judicial (artículo 113 LGT) a cargo de los juzgados contenciosos administrativos. El órgano judicial valorará las circunstancias concretas de cada supuesto y apreciará, si es preciso, conceder el trámite de audiencia previo al interesado. La autorización judicial deberá limitar el período de tiempo por el que se concede la misma.
La autorización solicitada por los inspectores a los propietarios es una autorización para llevar a cabo la práctica de actuaciones administrativas centradas en el examen de documentación con trascendencia tributaria de las que resultarán una serie de circunstancias cuantitativas y subjetivas.
Según numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo en este estado del procedimiento, la autorización de entrada tiene por objeto una inspección tributaria que puede, o no, dar lugar a una posterior investigación penal; sin embargo, el objetivo de la entrada en el domicilio y / o establecimiento no es otra que estudiar si el contribuyente ha cometido o no alguna infracción tributaria.
Dicho esto, y fuera los casos en que se obtiene el consentimiento expreso del propietario del domicilio, establecimiento o local de negocio para la entrada y registro, debemos entender que lo que distingue y determina si es necesaria la obtención de la autorización judicial es el ámbito espacial protegido de conformidad con el artículo 18 de la Constitución Española (CE).
Se trata de un tema polémico, tanto en lo que hace referencia a la delimitación de lo que debe entenderse como domicilio constitucionalmente protegido como cuando la protección se extiende a las personas jurídicas.
El Tribunal Constitucional determinó que la delimitación del ámbito espacial de protección del domicilio no sólo es aplicable a las personas físicas sino también a las personas jurídicas; por lo tanto, estas últimas también son titulares del derecho regulado en el artículo 18 de la CE. En este sentido se indica que hay determinados espacios que como consecuencia de la actividad que se desarrolla en los mismos requieren de protección frente a la intromisión ajena. Se considera, por tanto, que este espacio constituye el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o bien porque sirve de espacio de custodia de los documentos o de otros soportes (informáticos, por ejemplo) de la vida diaria de la sociedad.
En cambio, no son objeto de protección los establecimientos abiertos al público o en los que se lleve a cabo una actividad laboral o comercial por cuenta de la sociedad mercantil que no esté vinculada con la dirección de la sociedad, de un establecimiento o bien no sea ​​espacio de custodia de la documentación. Sería el caso de almacenes, tiendas, depósitos o similares e incluso oficinas en las que sólo se exhiban productos comerciales.
En definitiva, el mismo Tribunal Constitucional establece que respecto el concepto de domicilio y de los titulares del derecho a su inviolabilidad debe tenerse presente que no todos los locales disponen de la consideración de domicilio constitucionalmente protegido. La razón que impide esta extensión es que el derecho fundamental mencionado no puede confundirse con la protección de la propiedad de los inmuebles ni de otras titularidades reales o obligacionales relativas a estos bienes que puedan otorgar una facultad de exclusión a los terceros.
Cabe destacar que la diferencia principal en cuanto al domicilio constitucionalmente protegido por las personas físicas y jurídicas radica en que en las primeras el domicilio abarca el núcleo esencial de la intimidad personal y familiar. En cambio, en el caso de las personas jurídicas los espacios no gozan, en sentido estricto, de una vinculación en el ámbito de la intimidad en el sentido originario; es decir, lo que hace referencia a la vida cotidiana, personal y familiar que sólo es aplicable a las personas físicas. Por lo tanto, la protección del domicilio en el caso de las sociedades mercantiles sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que desarrollen su actividad sin intromisiones ajenas, para constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o como espacio de custodia de documentos siendo totalmente independiente el hecho de que el espacio en cuestión se encuentre en el domicilio fiscal, en la sede principal o en una secundaria.
De conformidad con lo mencionado anteriormente, hay que puntualizar que cuando los actuarios de la inspección tributaria quieran acceder a cualquier domicilio particular de un ciudadano español o extranjero así como en cualquier espacio físico de una persona jurídica que sean considerados constitucionalmente protegidos, la Administración Tributaria deberá obtener el consentimiento del interesado o de su representante y, ante la negativa de la inspección o registro, deberá obtener la oportuna autorización judicial sin la cual no podrá actuar.
Esta situación es excepcional dado que la mayor parte de las inspecciones se llevan a cabo en las oficinas de la Administración Tributaria previa notificación de la comunicación de inicio de las actuaciones; señalando día y hora en que el obligado tributario deberá comparecer. Sin embargo, los órganos de inspección tienen la potestad de decidir y actuar en las oficinas o instalaciones de los obligados tributarios objeto de inspección. Esta circunstancia se producirá en aquellos casos en que la propia Administración disponga de indicios suficientes para entender que el inspeccionado ha cometido una o varias infracciones tributarias o incluso delito fiscal y, por la magnitud del hecho o por las circunstancias hay que actuar con celeridad y discreción sin poner en antecedentes al obligado tributario para evitar la destrucción de pruebas.
Con la entrada en el domicilio o en las instalaciones, la autoridad tributaria puede precintar o confiscar aquellas pruebas documentales, sistemas informáticos u otras pruebas que puedan ayudar en las actuaciones de comprobación e investigación.
La gestión correcta y controlada por asesores especializados puede ser un factor determinante para el buen desarrollo de las inspecciones y para la obtención de resultados favorables para los interesados.

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