¿Qué pasa cuando una empresa tiene deudas con la Hacienda Pública y decide disolver y liquidar la sociedad? Alguien asumirá el pago de la deuda o se declararán los créditos como incobrables?
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y sus reglamentos de desarrollo establecen distintos supuestos y procedimientos para evitar que la Hacienda Pública se encuentre ante la imposibilidad de cobrar sus créditos.
En los supuestos de sociedades y entidades con personalidad jurídica, la normativa tributaria establece dos regímenes diferentes según si se trata de sociedades que limitan, o no, la responsabilidad de los socios o partícipes.
Concretamente, el párrafo primero del artículo 40.1 LGT establece que las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, los cuales quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda. Asimismo, se establece que también se valorarán aquellas percepciones patrimoniales recibidas por los socios durante los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debería responder de las obligaciones pendientes.
De conformidad con lo establecido en la mencionada normativa debemos entender que la Hacienda Pública reclamará las deudas de la mercantil disuelta y liquidada a los socios, con carácter de solidarios pero con la limitación de su cuota de liquidación, en calidad de sucesores de la persona jurídica.
Este alcance de la responsabilidad fue ampliado por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones de prevención y lucha contra el fraude fiscal. Esta normativa incluyó el apartado quinto del artículo 40 LGT que establece que las sanciones que procedan de las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere el mismo precepto legal serán exigibles a los sucesores de las mismas, en el su caso, hasta el límite del valor determinado conforme lo establecido en el apartado primero; es decir, la cuota de liquidación.
También cabe destacar que en el supuesto en que el importe recaudado a los sucesores sea menor del crédito pendiente a favor de la Hacienda Pública, la Administración podrá valorar la opción de derivar la responsabilidad a los administradores y al liquidador de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1 a) y c) LGT. Se trata de procedimientos al alcance de la Administración Tributaria que tienen como objetivo hacer efectivo el cobro de sus créditos tributarios.
Como diferencia principal entre las sociedades en las que se limita la responsabilidad de los socios o partícipes y aquellas en las que no se limita la responsabilidad, debemos destacar que en estas últimas, la sucesión comprende a los socios, partícipes o cotitulares con carácter solidario pero no existe limitación de la cuota de liquidación. Por lo tanto, la Administración Pública tendrá la facultad de exigir a cualquiera de ellos el importe íntegro de las obligaciones tributarias de la empresa.
En cualquier caso, los sucesores responderán por las obligaciones tributarias pendientes de la mercantil, concepto que también incluye a las deudas tributarias devengadas y no liquidadas.
En este contexto, si se encuentra ante una inminente disolución y liquidación societaria, tiene la obligación de cumplir con la legalidad pero también de velar por su patrimonio personal y familiar. Asesórese con profesionales como Ramió Assessors; conocedores de la normativa fiscal y con dilatada experiencia en la materia.

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