LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD: APLICABILIDAD EN LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO

En cualquier ámbito del derecho existen dos conceptos de especial trascendencia cuando se pretende ejercitar un derecho; estos conceptos, la caducidad y la prescripción, determinan si a nivel procedimental es viable el ejercicio de un derecho o la reclamación de una obligación a un determinado sujeto en función del tiempo transcurrido desde un determinado suceso.
Así pues, es de vital importancia saber cuando se produce la caducidad o cuando prescriben determinadas acciones o actuaciones. Por este motivo, seguidamente, les describimos ambos conceptos:

  • La caducidades la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo que la ley concede para su ejercicio. El plazo de caducidad, solo puede suspenderse, es decir, que si se paraliza su cómputo por alguna actuación judicial, una vez reanudado, solo se contará el tiempo que reste; no se reanudará desde el principio.
  • La prescripciónes la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo unido al no ejercicio del mismo. El plazo de prescripción, a diferencia del de caducidad, puede interrumpirse; si se paraliza su cómputo, una vez reanudado, se empezará a contar, de nuevo, desde el principio.

Prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo

El artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores (ET) establece que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.
A estos efectos, se considerará terminado el contrato:
a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.
b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.
Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.

Infracciones y faltas

De acuerdo con el artículo 60 ET, y la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, las infracciones cometidas por el empresario prescribirán a los 3 años, salvo en materia de Seguridad Social.
Respecto a los trabajadores, las faltas tienen el siguiente plazo de prescripción según su gravedad:
A) Faltas leves: Prescribirán a los 10 días.
B) Faltas graves: Prescribirán a los 20 días.
C) Faltas muy graves: Prescribirán a los 60 días.
Todos estos plazos se contarán a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los 6 meses de haberse cometido.

Caducidad

Por otro lado, de acuerdo con el artículo 59 ET, el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los 20 días siguientes de aquel en que se hubiera producido.
También caducarán a los 20 díaslas acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. En este caso el plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del período de consultas.
No obstante, el plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.

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