Desde hoy 4 de mayo, se inicia el proceso de reapertura de determinados establecimientos comerciales minoristas y de prestación de servicios, bajo determinadas condiciones.

Reapertura de los establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados.

Se puede proceder a la reapertura al público de todos los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales cuya actividad se hubiera suspendido después de la declaración del Estado de Alarma, a excepción de aquellos que tengan una superficie de más de 400 metros cuadrados así como de aquellos que tengan carácter de centro comercial o de parque comercial, o que se encuentren dentro de los mismos sin acceso directo e independiente desde el exterior, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

  • a) Se establecerá un sistema de cita previa que garantice la permanencia en el interior del establecimiento o local en un mismo momento de un único cliente por cada trabajador, sin que se puedan habilitar zonas de espera en el interior de los mismos.
  • b) Se garantizará la atención individualizada al cliente con la debida separación física y, si no fuera posible, mediante la instalación de mostradores o mamparas.
  • c) Se establecerá un horario de atención preferente para mayores de 65 años, que debe coincidir con las franjas horarias para la realización de paseos y actividad física de este colectivo.

Todos los establecimientos y locales que puedan proceder a la reapertura al público según el que dispone este capítulo, podrán establecer, si se tercia, sistemas de recogida en el local de los productos adquiridos, siempre que garanticen una recogida escalonada que evite aglomeraciones en interior del local o su acceso.

Los desplazamientos a los establecimientos y locales a que se refiere este artículo pueden efectuarse únicamente dentro del municipio de residencia, salvo que el servicio o producto no se encuentre disponible en el mismo.

Artículo 2. Medidas de higiene que se tendrán que aplicar en los establecimientos y locales con apertura al público.

  1. Los establecimientos y locales que abren al público tienen que hacer, al menos dos veces en el día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, azulejos, muebles , pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, perchas, carros y cestas, grifos, y otros elementos de similares características, de acuerdo con las siguientes pautas:
  • Una de las limpiezas se realizará, obligatoriamente, a la acabar el día.
  • Se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1 parte de lejía por cada 50 de agua) acabada de preparar o cualquiera de los desinfectantes para eliminar virus que se encuentran en el mercado y que han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad. Si se utiliza un desinfectante comercial se respetarán las indicaciones de la etiqueta.
  • Después de cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección individual (desde ahora EPIs) utilizados se desecharán de forma segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos.

Para esta limpieza se podrá realizar, a lo largo de la jornada y preferentemente a mediodía, una pausa de la apertura dedicada a tareas de mantenimiento, limpieza y reposición.

Así mismo, se realizará una limpieza y desinfección de los puestos de trabajo en cada cambio de turno, con especial atención a azulejos, mamparas, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación, haciendo especial atención a aquellos utilizados por más de un trabajador.

Cuando en el establecimiento o local tenga que permanecer más de un trabajador atendiendo el público, las medidas de limpieza se extenderán no solo a la zona comercial, sino también, si procede, en las zonas privadas de los trabajadores, como por ejemplo vestuarios, taquillas , lavabos, cocinas y áreas de descanso.

  1. Se procederá a la limpieza y desinfección diaria de los uniformes y ropa de trabajo, en su caso, que tendrán que lavarse de forma mecánica en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados. En aquellos casos en que no se utilice uniforme o ropa de trabajo, las piezas utilizadas por los trabajadores en contacto con los clientes también deberán de lavarse en las condiciones señaladas anteriormente.
  2. Se garantizará una ventilación adecuada de todos los establecimientos y locales comerciales.
  3. No se utilizarán los lavabos de los establecimientos comerciales por parte de los clientes, excepto en caso estrictamente necesario. En este último caso, se procederá inmediatamente a la limpieza de sanitarios, grifos y pomos de puerta.
  4. Todos los establecimientos y locales tendrán que disponer de papeleras, si puede ser con tapa y pedal, en los cuales poder depositar pañuelos y cualquier otro material desechable. Estas papeleras deben ser limpiadas de forma frecuente y al menos un golpe en el día.

Artículo 3. Medidas de prevención de riesgos para el personal que preste servicios en los establecimientos y locales que abren al público.

  1. No podrán incorporarse a sus puestos de trabajo en los establecimientos comerciales los siguientes trabajadores:
    • a) Trabajadores que en el momento de la reapertura del establecimiento comercial estén en aislamiento domiciliario por tener diagnóstico de COVID-19 o que tengan alguno de los síntomas compatibles con el COVID-19.
    • b) Trabajadores que, a pesar de no tener síntomas, se encuentren en periodo de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto con alguna persona con síntomas o diagnosticada de COVID-19.
  1. El titular de la actividad económica que se realice en el establecimiento o local tendrá que cumplir, en todo caso, con las obligaciones de prevención de riesgos que establece la legislación vigente, tanto a todos los efectos como de manera específica para prevenir el contagio del COVID19 .
    • En este sentido, se debe asegurar que todos los trabajadores disponen de equipos de protección individual adecuados al nivel de riesgo y que tengan permanentemente a su disposición, en el puesto de trabajo, geles hidroalcohólicos con capacidad de destruir los virus, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos, o cuando esto no sea posible, agua y jabón. El uso de máscaras será obligatorio cuando no se pueda garantizar la distancia de seguridad interpersonal de aproximadamente dos metros entre el trabajador y el cliente o entre los mismos trabajadores.
    • Todo el personal tendrá que estar formado e informado sobre el correcto uso de los mencionados equipos de protección.
    • Lo anterior será también aplicable a todos los trabajadores de terceras empresas que presten servicios en el local o establecimiento, ya sea con carácter habitual o de forma puntual.
  1. El fichaje con huella dactilar será sustituido por cualquier otro sistema de control horario que garantice las medidas higiénicas adecuadas para protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, o bien se habrá desinfectar el dispositivo de fichaje antes y después de cada uso, advirtiendo a los trabajadores de esta medida.
  2. La disposición de los puestos de trabajo, la organización de los turnos y el resto de condiciones de trabajo presentes en el centro se modificarán, en la medida necesaria, para garantizar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal mínima de dos metros entre los trabajadores, siente esto responsabilidad de titular de la actividad económica o de la persona en quién este delegue.
    • La distancia entre vendedor o proveedor de servicios y cliente durante todo el proceso de atención al cliente será de, al menos, un metro cuando se cuente con elementos de protección o barreras, o de aproximadamente dos metros sin estos elementos.
    • En el caso de servicios que no permitan el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal, como pueden ser las peluquerías, centros de estética o fisioterapia, se tendrá que utilizar el equipo de protección individual oportuno que asegure la protección tanto del trabajador como de cliente, debiendo asegurar en todo caso el mantenimiento de la distancia de dos metros entre un cliente y otro.
  3. Asimismo, las medidas de distancia previstas en esta orden se deben cumplir, si procede, a los vestuarios, taquillas y lavabos de los trabajadores, así como en las áreas de descanso, comedores, cocinas y cualquier otra zona de uso común.
  4. 6. Si un trabajador empezara a tener síntomas compatibles con la dolencia, se contactará inmediatamente con el teléfono habilitado para este fin por la comunidad autónoma o centro de salud correspondiente. El trabajador tendrá que abandonar su puesto de trabajo hasta que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario.

Artículo 4. Medidas de protección e higiene aplicables a los clientes, en el interior de establecimientos y locales.

  1. El tiempo de permanencia en los establecimientos y locales será el estrictamente necesario para que los clientes puedan realizar sus compras o recibir la prestación del servicio.
  2. En los establecimientos en que sea posible la atención personalizada de más de un cliente a la vez se deberá señalar de forma clara la distancia de seguridad interpersonal de dos metros entre clientes, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, letreros y señalización. En todo caso, la atención a los clientes no podrá realizarse de manera simultánea por el mismo trabajador.
  3. Los establecimientos y locales tienen que poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohòlicos con capacidad de destruir los virus, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en la entrada del local, y tendrán que estar siempre en condiciones de uso.
  4. En los establecimientos y locales comerciales que cuenten con zonas de autoservicio, tendrá que prestar el servicio un trabajador del establecimiento, para evitar la manipulación directa por parte de los clientes de los productos.
  5. No se podrán poner a disposición de los clientes productos de prueba.
  6. En los establecimientos del sector comercial textil, y de arreglos de ropa y similares, los probadores se tienen que utilizar por una única persona y después de su uso se limpiarán y desinfectarán.

En caso de que un cliente se pruebe una pieza que posteriormente no adquiera, el titular del establecimiento implementará medidas para que  la pieza sea higienizada antes de que sea facilitada a los otros clientes.

Condiciones en que se tienen que desarrollar las actividades de hostelería y restauración

Artículo 5. Actividades de hostelería y restauración.

  1. 1. Las actividades de hostelería y restauración podrán realizarse mediante servicios de entrega a domicilio y mediante la recogida de pedidos por parte de los clientes en los establecimientos correspondientes, quedando prohibido su consumo en el interior de los establecimientos.
  2. En los servicios de entrega a domicilio, se puede establecer un sistema de reparto preferente para personas mayores de 65 años, personas dependientes u otros colectivos más vulnerables a la infección por COVID-19.
  3. En los servicios de recogida al establecimiento, el cliente tendrá que realizar el pedido por teléfono o en línea y el establecimiento fijará un horario de recogida del mismo, evitando aglomeraciones en los alrededores del establecimiento.
    • Asimismo, el establecimiento tendrá que contar con un espacio habilitado y señalizado para la recogida de los pedidos donde se realizará el intercambio y pago. En todo caso, se tiene que garantizar la debida separación física establecida en este capítulo o, cuando esta no sea posible, con la instalación de mostradores o mamparas.
  4. 4. A pesar de lo previsto en el apartado anterior, en aquellos establecimientos que dispongan de puntos de solicitud y recogida de pedidos para vehículos, el cliente podrá realizar los pedidos desde su vehículo en el propio establecimiento y proceder a su posterior recogida.
  5. 5. Los establecimientos solo podrán permanecer abiertos al público durante el horario de recogida de pedidos.

Artículo 6. Medidas de prevención de riesgos para el personal que preste servicios de los establecimientos de hostelería y restauración.

  1. No podrán incorporarse a sus puestos de trabajo en los establecimientos comerciales los siguientes trabajadores:
    • a) Trabajadores que en el momento de la reapertura del establecimiento comercial estén en aislamiento domiciliario por tener diagnóstico de COVID-19 o que tengan alguno de los síntomas compatibles con el COVID-19.
    • b) Trabajadores que, a pesar de no tener síntomas, se encuentren en periodo de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto con alguna persona con síntomas o diagnosticada de COVID-19.
  2. El titular de la actividad económica que se realice en el establecimiento o local tendrá que cumplir, en todo caso, con las obligaciones de prevención de riesgos que establece la legislación vigente, ya sea con carácter general y de manera específica para prevenir el contagio del COVID19.
    • En este sentido, se tiene que asegurar que todos los trabajadores dispongan de equipos de protección individual adecuados al nivel de riesgo, como mínimo máscaras, y que tengan permanentemente a su disposición en el puesto de trabajo geles hidroalcohólicos con capacidad e destruir virus, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad y /o jabones para la limpieza de manos.

Artículo 7. Medidas en materia higiene para los clientes y aforo para los establecimientos de hostelería y restauración.

  1. El titular de la actividad de hostelería y restauración que se desarrolle en el establecimiento tendrá que poner, en todo caso, a disposición de los clientes:
    • a) En la entrada del establecimiento: geles hidroalcohólicos con capacidad de destruir virus, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, que tendrán que estar siempre en condiciones de uso.
    • b) En la salida del establecimiento: papeleras con tapa de accionamiento no manual, con una bolsa de basura.
  2. El tiempo de permanencia en los establecimientos en que se lleve a cabo la recogida de pedidos será el estrictamente necesario porque los clientes puedan hacer la recogida de los mismos.
  3. En los establecimientos en que sea posible la atención personalizada de más de un cliente a la vez se tiene que señalar de forma clara la distancia de seguridad interpersonal de dos metros entre clientes, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, letreros y señalización. En todo caso, la atención a los clientes no podrá realizarse de manera simultánea a varios clientes por el mismo trabajador.
  4. En caso de que no pueda atender individualmente a más de un cliente a la vez en las condiciones previstas en el apartado anterior, el acceso al establecimiento se realizará de manera individual, no permitiéndose la permanencia en el mismo de más de un cliente, salvo en aquellos casos en que se trate de un adulto acompañado por una persona con discapacidad, menor o mayor.

Condiciones en que tiene que desarrollarse la actividad deportiva profesional y federada

Artículo 8. Deportistas profesionales y deportistas calificados de alto nivel.

  1. Los deportistas profesionales, de acuerdo con el que estipula el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el cual se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, y los deportistas calificados por el Consejo Superior de Deportes como deportistas de alto nivel o de interés nacional, podrán realizar entrenamientos de forma individual, al aire libre, dentro de los límites de la provincia en que resida el deportista. Para lo cual:
    • a) Podrán acceder libremente, en caso de que sea necesario, en aquellos espacios naturales en que tengan que desarrollar su actividad deportiva, como mar, ríos, o embalses, entre otros.
    • b) Podrán utilizar los enseres deportivos y equipamiento necesario.
    • El desarrollo de los entrenamientos y el uso del material se tienen que hacer manteniendo, en todo caso, las correspondientes medidas de distanciamiento social e higiene para la prevención del contagio del COVID-19, indicadas por las autoridades sanitarias.
  2. Los deportistas a los que hace referencia este artículo y que practiquen modalidades de deporte adaptado o de carácter paralímpico, podrán contar con el acompañamiento de otro deportista para realizar su actividad deportiva, si esto resulta ineludible. En este caso, las distancias de seguridad interpersonal se reducirán lo necesario para la práctica deportiva, teniendo que utilizar ambos mascarilla, y se aplicarán las medidas que se consideren oportunas para garantizar la higiene personal y la etiqueta respiratoria que procedan en cada caso.
  3. La duración y el horario de los entrenamientos serán los necesarios para el mantenimiento adecuado de la forma deportiva.
  4. Puede presenciar los entrenamientos una persona que ejerza la tarea de entrenador, siempre que sea necesario y que mantenga las pertinentes medidas de distanciamiento social e higiene para la prevención del contagio del COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias.
  5. A todos los efectos, la distancia de seguridad interpersonal será de dos metros, excepto en la utilización de bicicletas, patines u otro tipo de enseres similares, en este caso será de diez metros. Estas distancias mínimas no son exigibles en el supuesto establecido en el apartado 2.
  6. La federación deportiva correspondiente emitirá la debida acreditación a los deportistas integrados en ella que cumplan estos requisitos, considerando, a estos efectos, la licencia deportiva o el certificado de Deportista de Alto Nivel suficiente acreditación.

Artículo 9. Otros deportistas federados.

  1. Los deportistas federados no recogidos en el artículo anterior podrán realizar entrenamientos de forma individual, en espacios al aire libre, dos veces en el día, entre las 6.00 horas y las 10:00 horas y entre las 20:00 horas y las 23:00 horas, y dentro de los límites de término municipal en que tengan su residencia.
    • Para lo cual, si fuera necesario, podrán acceder libremente a aquellos espacios naturales en que deban desarrollar su actividad deportiva como mar, ríos, o embalses, entre otros.
    • Sin embargo, si en la modalidad deportiva practicada participaran animales, se podrá realizar la práctica al aire libre, de manera individualizada, en el lugar donde estos permanezcan, mediante cita previa, y durante el mismo periodo de tiempo.
  2. Cuando se trate de deportistas federados, en modalidades de deporte adaptado, se estará al que dispone el apartado 2 del artículo anterior.
  3. Asimismo, se tendrá que respetar la distancia de seguridad interpersonal establecidas en el apartado 5 del artículo anterior.
  4. No se permite la presencia de entrenadores u otro tipo de personal auxiliar durante el entrenamiento.
  5. La federación deportiva correspondiente emitirá la debida acreditación a los deportistas integrados en ella que cumplan estos requisitos, considerando, a estos efectos, la licencia deportiva suficiente acreditación.

Artículo 10. Entrenamiento de carácter básico de deportistas pertenecientes a ligas profesionales.

  1. Los deportistas integrados en clubes o sociedades anónimas deportivas participantes en ligas profesionales podrán realizar entrenamientos de carácter básico, dirigidos a una modalidad deportiva específica, de manera individual y cumpliendo con las correspondientes medidas de prevención e higiene.
    • A efectos de lo que prevé esta orden, se entiende por entrenamiento de carácter básico el entrenamiento individualizado, desarrollado en los centros de entrenamiento de que dispongan los clubes o sociedades anónimas deportivas, adaptado a las especiales necesidades de cada modalidad deportiva.
  2. 2. Los entrenamientos básicos de estos deportistas se desarrollarán cumpliendo estrictamente las medidas de distanciación social e higiene para la prevención del contagio del COVID-19: distancia de seguridad interpersonal de al menos dos metros, lavado de manos, uso de instalaciones, protecciones sanitarias, y todas aquellas cuestiones relativas a la protección de los deportistas y personal auxiliar de la instalación.
  3. La liga profesional correspondiente emitirá la debida acreditación a los deportistas integrados en ella que cumplan estos requisitos a los efectos pertinentes.

Condiciones para la apertura al público, realización de actividades y prestación de servicios en los archivos, de cualquier titularidad y gestión

Artículo 11. Actividades y servicios.

  1. Los archivos tienen que prestar sus servicios preferentemente por vía telemática, mediante solicitudes y peticiones que serán atendidas, cuando resulte posible, por los servicios de información, administración y reprografía digital.
    • Las solicitudes se tienen que registrar y se atenderán por orden de recepción y serán atendidas, siguiendo este criterio, por los servicios de referencia y atención al ciudadano, que proporcionarán la información oportuna, o librarán las correspondientes copias digitales o en papel, obtenidas a partir de apoyos digitales, hasta un máximo de veinte unidades.
  2. No obstante lo establecido en el apartado 1, cuando sea absolutamente imprescindible, los ciudadanos podrán solicitar la consulta presencial de hasta diez documentos o unidades de instalación física en que estos se encuentran, por jornada de trabajo. Estas consultas se tienen que hacer en las dependencias establecidas para este objeto.
    • El archivo comunicará, presencialmente o por correo electrónico, la fecha y las condiciones de consulta de los documentos o unidades de instalación correspondientes.
    • Los servicios presenciales de cualquier tipo, solicitados personalmente o mediante sistema de cita previa, serán atendidos por riguroso orden de solicitud.
  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, tanto en el caso de solicitudes presenciales como telemáticas, serán atendidas de manera prioritaria las peticiones de información y las copias de documentos que hay que aportar en procedimientos administrativos y judiciales.
  4. Si concurren circunstancias excepcionales que justifiquen que no se puedan atender las solicitudes de acceso a los documentos o a las unidades de instalación, o concurre cualquier circunstancia técnica que impidiera realizar las copias solicitadas, se procurará atender las peticiones realizadas a la mayor brevedad. Esta circunstancia se tiene que comunicar a los interesados personalmente o mediante correo electrónico.
  5. 5. Los ordenadores y medios informáticos de los archivos, destinados para el uso público de los ciudadanos, no podrán ser empleados por usuarios e investigadores. Estos podrán utilizar sus equipos y recursos personales con conectividad en la red durante su estancia en las salas de consulta o en las que se habiliten por esta finalidad.
    • Tampoco se prestarán los servicios de consulta de materiales especiales.
  6. Los documentos y materiales de los archivos a los cuales tengan acceso los usuarios de manera presencial tienen que quedar en cuarentena durante un periodo mínimo de diez días antes de poder ser utilizados de nuevo.
  7. Los archivos que no cuenten con espacios y dependencias propios no estarán obligados a la prestación de los servicios presenciales establecidos en este artículo.

Procedimiento y requisitos para el acceso de los ciudadanos a los archivos.

  1. Los ciudadanos que accedan a las instalaciones de los archivos tienen que adoptar las medidas adecuadas para proteger su salud y evitar contagios, así como cumplir las recomendaciones de las autoridades sanitarias; manteniendo la correspondiente distancia interpersonal, tanto en los circuitos de comunicación y demanda de servicios administrativos, como en las salas de trabajo y consulta, o en cualesquiera otras dependencias y espacios de uso público.
  2. 2. Los archivos tienen que poner a disposición de los que accedan a los mismos de agua, jabón, toallas de papel desechable y soluciones hidroalcohólicas.

Medidas de prevención de riesgos laborales en relación con el personal de los archivos.

1. Sin perjuicio de la aplicación inmediata de esta orden, los titulares o gestores de los archivos tienen que disponer de los protocolos y medidas de prevención de riesgos necesarios para garantizar que los trabajadores, ya sean públicos o privados, puedan ejercer sus funciones en las condiciones adecuadas, siendo en todo caso de aplicación las recomendaciones de las autoridades sanitarias.

2. Asimismo, tienen que proveer a estos trabajadores de elementos de protección personal suficientes, y cumplir con todas las obligaciones de prevención de riesgos que sean aplicables

Elementos de protección, señalización e información sobre las condiciones de reincorporación.

Los archivos tienen que adecuar sus instalaciones para garantizar la protección tanto de los trabajadores como de los ciudadanos que accedan.

Asimismo, tendrán que establecer la señalización necesaria en sus edificios e instalaciones, e informar los ciudadanos a través de sus páginas web y redes sociales, y de las que correspondan en su caso a las administraciones o entidades titulares o gestoras de los mismos.

Las medidas dispuestas por la presente orden podrán ser completadas por planes específicos de seguridad y / o protocolos organizativos acordados entre los propios trabajadores a través de sus representantes y los empresarios o asociaciones y patronales de cada sector y adaptarlos a las condiciones reales de la evaluación de riesgos de cada actividad.