Recomendaciones preventivas para empresas COVID-19 protocolo de actuación laboral

1.Protocolo de actuación laboral

Dicho protocolo deberá estar a disposición de todos los trabajadores y con un contenido mínimo:

  • Información y formación en materia de prevención de riesgos laborales con relación a toda la plantilla respecto a medidas preventivas para minimizar el contagio por el virus. (Cómo lavarse las manos, limpieza y saneamiento de zonas de trabajo, ventilación adecuada, intensificar medidas preventivas hacia aquellas personas con ciertas afecciones respiratorias o patologías de riesgo, facilitar equipos de protección individual adecuados a cada circunstancia y momento; así como las colectivas si se requirieran).
  • Facilitar la información diaria de indicaciones por parte de las autoridades sanitarias correspondientes. Establecimiento de un canal eficaz de comunicación interna que permite canalizar todas las dudas y situaciones específicas que se pudieran dar en el día a día. 
  • Delimitación de las situaciones especiales de riesgo de personas en situaciones especiales de riesgo por factores personales, funcionales y territoriales para reforzar, si cabe, la información e formación a este colectivo.
  • Coordinar con el servicio de prevención (en cualquiera de sus modalidades), la obligación de seguir el Procedimiento de actuación para los servicios de prevención frente a la exposición del nuevo coronavirus (SARS -COV-2), emitido por el Ministerio de Sanidad. 
  • Establecer con cada una de las empresas que se requiera coordinar cualquier actividad para un mismo centro de trabajo una coordinación adecuada y orientada a la minimización de riesgos y adopción de medidas preventivas adecuadas.

2.Medidas preventivas recomendadas

Con carácter general, y a excepción de aquellos puestos de trabajo en los que existan riesgos específicos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, deben aplicarse los deberes ordinarios de protección establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales. El deber de protección de la empresa implica que esta debe garantizar la seguridad y la salud de las personas trabajadoras a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo que están bajo su ámbito de dirección, es decir bajo su capacidad de control. No obstante, y sin perjuicio de aquellas actividades en las que exista un riesgo profesional incluible dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, es posible que las empresas puedan verse afectadas por las medidas de salud pública que en cada momento sean aconsejadas o prescritas por el Ministerio de Sanidad en función del nivel de alerta pública (medidas higiénicas, de comportamiento, limpieza, etc.). 

Ello sin perjuicio de que pudiera ser prescrita una situación de aislamiento o susceptibilidad de contagio por las Autoridades Sanitarias en un escenario (centro de trabajo), en el cual no quepa prever una situación de riesgo de exposición debido a la naturaleza de su actividad laboral (por ejemplo, medidas de vigilancia y cuarentena en un centro no hospitalario). 

En todo caso, las empresas deberán adoptar aquellas medidas preventivas de carácter colectivo o individual que sean indicadas, en su caso, por el servicio prevención de acuerdo con la evaluación de riesgos, esto es, en función del tipo de actividad, distribución y características concretas de la actividad que la empresa realice. 

Entre las medidas que pueden adoptarse de acuerdo con las indicaciones del servicio de prevención y siempre en atención a las recomendaciones establecidas por las autoridades sanitarias, están las siguientes: 

  • Organizar el trabajo de modo que se reduzca el número de personas trabajadoras expuestas, estableciendo reglas para evitar y reducir la frecuencia y el tipo de contacto de persona a persona. 
  • Adoptar, en su caso, medidas específicas para las personas trabajadoras especialmente sensibles. 
  • Proporcionar información sobre medidas higiénicas, como lavarse las manos con frecuencia, no compartir objetos, ventilación del centro de trabajo, y la limpieza de superficies y objetos.

En este sentido, las empresas deberán poner a disposición de las personas trabajadoras el material higiénico necesario, y adoptar los protocolos de limpieza que fuesen precisos. 

3.Actuaciones específicas en caso de contagio

Ante una persona sospechosa de padecer el SARS-COV-2 (por haber podido estar expuesto a contagio: viaje a zona de riesgo, contacto con otros enfermos, etc.), pero sin sintomatología ni orden de aislamiento de la Autoridad Competente, sería conveniente derivarla a realizar un reconocimiento médico al servicio de vigilancia de la salud, para descartar el caso. 

Ante una persona trabajadora sin sintomatología, pero potencialmente afectada porque haya recibido una orden de aislamiento de la autoridad competente, la empresa en primer lugar (siempre que fuera posible) debería facilitarle la posibilidad de realizar teletrabajo con carácter temporal, hasta cumplir con la cuarentena correspondiente. 

Tanto la persona trabajadora afectada por el SARS-COV-2 como la/s personas trabajadoras con orden de aislamiento pasaran a estar en una situación laboral de Incapacidad Temporal:

  • La asistencia médica, así como su seguimiento, será asumido por el Servicio Público de Salud, siguiendo estrictamente los criterios y protocolos determinados por el Ministerio de Sanidad y las diferentes consejerías de Salud. Por lo tanto, se recomienda que ningún posible contagio se dirija a los centros asistenciales de las mutuas de accidentes, ya que serán derivados al Servicio Público de Salud (teléfonos de emergencia 061, 112, etc.).
  • Las bajas médicas relacionadas con el coronavirus, tanto contacto/aislamiento como enfermedad, serán emitidas por el Servicio Público de Salud, independientemente de la ocupación del trabajador afectado. 
  • Estas bajas médicas serán emitidas por Contingencia Común con unos códigos específicos habilitados al efecto que permitirán identificar que se trata de una baja asimilada al accidente de trabajo como Coronavirus, y que permitirá a las empresas que se descuenten al día siguiente como accidente de trabajo. En caso de no venir correctamente identificadas las empresas podrán tener problemas con las liquidaciones con la TGSS. 
  • De la misma manera, el Servicio Público de Salud será el responsable de los correspondientes Partes de Confirmación y el Alta Médica. 
  • Dado que no se trata de un accidente de trabajo no será necesario la emisión de parte de accidente por parte de las empresas.

a) Paralización de la actividad por decisión de la empresa:

Las empresas pueden adoptar medidas organizativas o preventivas que, de manera temporal, eviten situaciones de contacto social, sin necesidad de paralizar su actividad. 

No obstante, y para cuando esto no resulta posible, de conformidad con lo recogido en el artículo 21 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), y en lo que atañe al riesgo de contagio por coronavirus, cuando las personas trabajadoras estén o puedan estar expuestas a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, la empresa estará obligada a:

  • Informar lo antes posible acerca de la existencia de dicho riesgo.
  • Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, las personas trabajadoras puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. 

En aplicación de esta norma, las empresas deberán paralizar la actividad laboral en caso de que exista un riesgo de contagio por coronavirus en el centro de trabajo, ello no obstante la activación de medidas que permitan el desarrollo de la actividad laboral de forma alternativa o bien, de ser necesario, la adopción de medidas de suspensión temporal de la actividad, de conformidad con lo recogido en los siguientes apartados de esta guía.

b) Paralización de la actividad por decisión de las personas trabajadoras:

En caso de que la prestación de servicios en el centro de trabajo conlleve un riesgo grave e inminente de contagio por coronavirus, y en aplicación de lo previsto en el mencionado artículo 21 LPRL, en su apartado 2, también las personas trabajadoras pueden interrumpir su actividad y abandonar el centro de trabajo. 

Asimismo, por decisión mayoritaria, la representación unitaria o las delegadas y delegados de prevención, podrán acordar la paralización de la actividad de las personas trabajadoras afectadas por el riesgo de contagio grave e inminente por coronavirus. 

Las personas trabajadoras y sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave. 

A los efectos de lo recogido en los puntos a) y b) anteriores, es necesario tener en cuenta la definición que el propio artículo 4.4 de la LPRL da de un riesgo “grave e inminente”: ’Todo aspecto que resulte probable que se materialice en un futuro inmediato y pueda ser causa de gravedad para la salud de todos los trabajadores del puesto”. 

Tratándose de una situación excepcional, en la que se requiere a la empresa una actividad de prevención adicional y diseñada específicamente para hacerle frente, la interpretación que debe darse a la “situación de riesgo grave e inminente” debe ser una interpretación restrictiva. 

En relación con el análisis de la gravedad exigida por el precepto, de existir riesgo de contagio, y en cuanto a las consecuencias dañinas de la exposición al virus, se puede afirmar que, de ser real esta posibilidad, su existencia con carácter general. 

Sin embargo, y en cuanto a la inmediatez del riesgo, la mera suposición o la alarma social generada no son suficientes para entender cumplidos los requisitos de norma, debiendo realizarse una valoración carente de apreciaciones subjetivas, que tenga exclusivamente en cuenta hechos fehacientes que lleven a entender que la continuación de la actividad laboral supone la elevación del riesgo de contagio para las personas trabajadoras. 

Téngase presente, asimismo, lo previsto en el artículo 44 LPRL sobre la paralización por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y en los artículos 11 y 26 del Real Decreto 928/1998, este último relativo al cierre o suspensión de actividades. 

4.Adopción de medidas organizativas que prevengan las posibles afectaciones en el funcionamento del organización.

  • Teletrabajo.
  • Flexibilidad horaria departamental (evitando el contacto directo de todos y cada una de las personas trabajadoras del mismo departamento o sección). 
  • Separación de espacios físicos de trabajo. 
  • Duplicar espacios comunes (vestuarios, comedores, zonas de descanso, etc.).
  • Aumentar las horas de descanso y minimizar la agrupación temporal de las personas trabajadoras en dichos momentos. 
  • Aumento de la desinfección y limpieza de toda la empresa. 
  • Establecer la conciliación en caso de paralización de centros educativos.